Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 25.1 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; y el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra una resolución de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial, por la que se acordó el archivo de las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación formulada por el recurrente frente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valladolid. Se había producido una remisión de datos por parte de una entidad financiera, no solicitados por el órgano judicial. Detectado el error, por el Juzgado se tomaron las medidas oportunas, devolviendo la documentación y haciéndose desaparecer de la aplicación informática del servicio público de justicia. La sentencia considera que no era precisa ninguna actuación o medida ulterior porque no se ha constatado ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos incorrectamente aportados, por lo que era procedente el archivo decretado.
Resumen: 1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. 2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.
Resumen: La doctrina jurisprudencia establece que no tiene objeto el recurso de apelación de una medida cautelar, si ha habido sentencia en primera instancia justificándolo de la siguiente forma, "no tendría sentido que el tribunal de apelación pudiera estar decidiendo sobre la adopción de medidas cautelares mientras que el juez pudiera adoptar medidas contradictorias para garantizar la ejecución de la sentencia o acordar una ejecución provisional de ésta incompatible con aquéllas"; y que "si ello es así en sede del recurso de apelación, con mayor fuerza ha de serlo en el de casación, pues a la razón lógica antes dicha se une ahora la que deriva de la especial naturaleza de este recurso extraordinario".
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, completar o matizar la jurisprudencia emitida en relación con la posibilidad de ordenar la adaptación de una sanción a la nueva cuantía de la liquidación que surja de una anulación parcial, por motivos de fondo, del acto liquidador emitido por la Administración. Particularmente, determinar las consecuencias de la anulación de una liquidación por la incorrección de uno de los ajustes practicados por la Administración, con la conservación parcial de la regularización, en una sanción impuesta cuya base depende del importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas practicadas. En concreto, precisar si debe comportar la anulación total de la sanción o solo, de confirmarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto, en la parte correspondiente al ajuste que se ha declarado improcedente.
Resumen: Respecto de la primera cuestión casacional suscitada, reitera la doctrina iniciada con las SSTS 1.140 y 1.141/2023, de 18 de septiembre (RC 2251/2021 y 1537/2022). En cuanto a la segunda, añade que, en cuanto al número y entidad de circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la expulsión, lo verdaderamente importante es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas. Y respecto de la tercera cuestión, relativa a la consideración de los antecedentes policiales como circunstancia de agravación, reafirma igualmente la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1.676/2023, de 13 de diciembre (RC 3886/2021) y en la STS 1.870/2024, de 22 de noviembre (RC 8120/2019), a la cual no obsta que, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención.
Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: Se plantea la deducibilidad en el IS de los gastos de seguridad vinculados a determinados inmuebles y que dichos gastos corresponden a la seguridad personal de miembros del Consejo de Administración: vigilante con arma, 24 horas ininterrumpidamente, con el desempeño de las funciones de vigilancia y protección de bienes, muebles e inmuebles en los domicilios indicados en cada contrato, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
Los gastos de seguridad no pueden considerarse deducibles. Cuestión distinta es si se pueden considerar o no retribuciones de los administradores en especie. La Sala concluye que no es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible. Ahora bien, faltando tal presupuesto, como en el caso que nos ocupa, no cabe sino concluir que dichos gastos no pueden considerarse deducibles.
Resumen: La exigencia de motivación del acuerdo sancionador impone que no corresponde al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada.
La determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador.
Sobre esta base se desestima el presente recurso contencioso administrativo.
Resumen: Mercado de valores. Agente de ESFERA CAPITAL, A.V., S.A., y administrador único de UNIVERSAL UP2ME, S.L., que desarrollaron la actividad de gestión de carteras para los clientes de intermediación de la agencia de valores con operativa en opciones financieras, actividad que se desarrolló hasta el momento en que ESFERA CAPITAL, A.V., S.A. contrató al Administrador único como empleado propio. Los hechos se consideran infracción tipificada en el Artículo 278.2, en relación con el artículo 146 TRLMV. La responsabilidad de la Empresa de servicios de inversión ESI, es independiente y adicional a la de sus agentes. Inexistencia de prescripción, el plazo es de cinco años. A los Agentes les resulta de aplicación el artículo 146, mientras que a la ESI se le aplica el artículo 144 TRLMV. La Sala concluye que aparece probada la gestión de carteras realizada por Universal/Administrador para clientes de intermediación de ESFERA cuando era agente de ésta.